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La responsabilidad de los toxicómanos(1)

 

 

Juan Ramón Beltrán(2)

 

El reciente fallo judicial recaído en el proceso que por infracción al Artículo 302 del Código Penal se seguía a un toxicómano, pone de relieve, una vez más, la importante cuestión del estado peligroso y lo incluye dentro de la interpretación jurídica de nuestra ley penal.

He tenido ocasión de seguir muy de cerca el caso en virtud de haber ingresado el acusado, a la clínica que dirijo, el 17 de noviembre del año 1931, por orden del juez correccional que entendía en la causa. Se trata de un sujeto de franca constitución psicopática y estigmatología física de carácter degenerativo. Sus antecedentes permiten establecer que desde seis meses atrás, a raíz de haber sufrido intensos dolores gástricos nocturnos, que fueron atribuidos a una úlcera de estómago, comenzó a ingerir eucodal. Desde esa época se establece un hábito tóxico sostenido por nuevas crisis gástricas, melenas y hematemesis. Su examen somático general no acusa nada de anormal.

No obstante el intenso grado de excitación en que se encuentra en el momento de su ingreso a la clínica, el enfermo es sometido a una cura de desintoxicación rápida y el 30 de noviembre se le corta definitivamente la administración de toda droga.

I. Al ingresar al establecimiento, el enfermo lo hace en virtud de orden judicial, en carácter de comunicado y bajo vigilancia policial. Mientras tanto, los trámites del proceso continúan su curso y el 22 de febrero del corriente año el juez decreta el “sobreseimiento definitivo, debiendo quedar recluído a disposición de este tribunal, no pudiendo ser puesto en libertad, sin orden previa del juzgado”.

Un mes después, el 30 de marzo último, el juez decidió la libertad decretando que “ha quedado levantada la vigilancia establecida a X. X. en virtud de haber desaparecido las causas que motivaron su internación en ese Sanatorio a estar a lo informado por los señores médicos de los tribunales”.

Indudablemente todo lo decretado por el juez encuadra dentro de lo dispuesto por el artículo 34 del código Penal en su inciso 1.°. Eso no obstante, este caso, permite formular algunas consideraciones interesantes sobre el mismo, porque, en primer término, de lo resuelto por el juez surge una doctrina fundamental que no está en las palabras del código, sino en el juez que da el verdadero valor de la legislación en su aplicación práctica.

Lo que interesa es la noción del estado peligroso. Desde el momento que el delincuente representa un peligro para la sociedad, desde el instante en que ese peligro se comprueba, existe la necesidad de defender a la sociedad aplicando las medidas y estableciendo las sanciones que el caso exige.

II. Para incluir a X. X. dentro de los eximentes psíquicos que establece el artículo 34, sus actos delictuosos han debido tener el carácter propio de los que corresponden a las estados de inconsciencia. Como una consecuencia de las características especiales del actor, el juez ha debido ordenar la reclusión en un establecimiento adecuado hasta que se compruebe la desaparición de las condiciones que lo hacían peligroso.

Pero, esa reclusión no ha podido ser ordenada en un establecimiento especial, oficial, para toxicómanos, etc., porque no existe. De ahí que accediendo a un pedido del defensor se ordenara el traslado a la clínica que dirijo. Es una laguna evidentísima en el procedimiento, pero la justicia debe aplicar la ley penal y se encuentra en la dificultad que surge de la falta de establecimientos oficiales apropiados a tales fines.

De cualesquier modo, hay una doctrina aplicada en este fallo. Se inspira ella en el texto y en el espíritu del Art. 34. Se orienta, por lo demás, dentro de las concepciones del estado peligroso.

III. Lo que merece, asimismo, un comentario, es la disposición que ordena el levantamiento de la vigilancia y, por lo tanto, la libertad del sujeto. En este punto, debemos referirnos a lo actuado por la comisión encargada de redactar el proyecto sobre el Estado Peligroso que presentó al parlamento dos proyectos. Uno en 1924 y otro en 1927, por haber sido el primero incluído en la caducidad parlamentaria de la ley Olmedo. Ese proyecto constituye una de las más completas tentativas de legislación penal del estado peligroso del delincuente. Las bases que aceptó la comisión para redactar el proyecto de la ley de Estado Peligroso en el delito se inspiraron en los siguientes principios:

1° La noción integral del estado peligroso, en sus distintos aspectos, ya sean extraños o inherentes al delito, es el único criterio científico para las leyes defensivas de la sociedad.

2° El cumplimiento de la ley exige:

a) La institución de los establecimientos necesarios para el internamiento de prevención, de curación y de custodia de todos los tipos de sujetos en estado peligroso. b) La modificación de las leyes procesales. c) La creación de una policía judicial. d) La habilitación de tribunales especiales encargados de aplicar, transformar y hacer cesar las sanciones correspondientes a los sujetos en estado peligroso, que no hayan cometido delitos.

3° Debe legislarse sobre el estado peligroso de los que han cometido delitos.

4° Deben redactarse dos proyectos separados:

a) Uno incorporado al Código, que comprenda las sanciones que deben aplicarse a las personas en estado peligroso, perfectamente definido, que cometan delitos en relación con ese estado. b) Otro independiente que comprenda las sanciones posibles a aplicar a las personas en estado peligroso, dentro  de la noción integral del mismo, con prescindencia de la comisión de delitos.

5° Es de primordial importancia estudiar el problema carcelario del país, para que no resulte que, mientras se elaboran proyectos sobre el estado peligroso, ciertos establecimientos sean verdaderos focos de difusión de males sociales, constitutivos, precisamente, de modalidades graves del estado peligroso, dentro y fuera del delito.

El proyecto divide la materia con criterio esencialmente práctico, considerando que hay delincuentes cuyo estado peligroso, en razón de su etiología y de sus manifestaciones, deriva de las siguientes situaciones:

a) de alteración psíquica; b) de estado ambiental; e) de índice personal de peligrosidad; d) de habitualidad real o presunta.

En materia de delito cometido en estado o con motivo de alteración psíquica el proyecto hace una distinción entre alienados y semialienados, colocándose dentro de un punto de vista netamente biológico, suprimiendo la condición que trae el Código Penal para que proceda la inimputabilidad: que no haya podido, el delincuente comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Con ese criterio se abandona el concepto de la inimputabilidad psicológica, incompatible con el estado peligroso y se acepta un criterio biológico puro.

IV. Nuestro Código Penal no considera la situación de los semialienados, sujetos cuya peligrosidad puede ser máxima. Para los semialienados la medida es la internación por tiempo indeterminado en un establecimiento especial para su tratamiento.

Dado el progreso de la ciencia moderna, para estos sujetos no corresponde ni la cárcel ni el manicomio, pues son individuos bastante locos para no ir jamás a prisión y bastante cuerdos para no ser jamás recluídos en un asilo, pero, tampoco tienen derecho de ir a la calle, donde seguirán delinquiendo en razón de su anormalidad.

Por estas razones, el proyecto propone para estos sujetos un mínimum de tiempo de internación en relación con la naturaleza del delito; el máximum de la sanción lo dará la modalidad de cada uno, una vez que estén sometidos a tratamiento de readaptación o al trabajo ordenado y constante del establecimiento penal. Asimismo propone, de manera paralela a la medida de seguridad, la posibilidad de su internación en un establecimiento penal, donde pueden ser sometidos a una disciplina educativa más severa o indispensable para esta clase de sujetos.

La comisión especial propuso como un nuevo artículo del Código Penal, que llevaría el número 35 en el Código actual, y como inciso b), se diría: b) El que no siendo alienado hubiera cometido un delito a causa de grave anormalidad psíquica, o en estado de intoxicación crónica producida por el alcohol o el uso de drogas estupefaciente, será internado en un establecimiento adecuado, por tiempo indeterminado, no menor de la mitad del máximum de pena establecido para el delito o 20 años en el caso de prisión o reclusión perpetua, salvo que la autoridad judicial en la sentencia o posteriormente, en caso de no ser conveniente o necesaria su permanencia en el establecimiento especial, resuelva su internación en un establecimiento penal.

Este criterio contempla la cuestión de la responsabilidad en las toxicomanías, en forma concreta y clara. Mientras la sanción de este proyecto u otro similar solucione la cuestión jurídica de estos sujetos, la ambigüedad de nuestra legislación en vigor y las deficiencias ya anotadas en lo referente a establecimientos especiales, dejarán librado al criterio del tribunal la solución del problema.

 

 

1. Revista de Criminología, Psiquiatría y Medicina Legal. Año XIX, 1932.

2. Profesor adjunto de Medicina Legal, Fac. de Medicina, Univ. de Bs. As.

 

 

 

Editorial Polemos, 2001

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